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viernes, 02 de mayo de 2008 14:38 |
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Por Carlos Muñoz Montagut El Código de Comercio regula la cuenta en participación disponiendo que los comerciantes podrán “interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose participes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen”. En consecuencia, nos encontramos ante un pacto, documentado mediante contrato privado, mediante el cual un propietario de un negocio se compromete a llevar a cabo su gestión (participe gestor) y para ello recibe aportaciones de capital ajenas provenientes de terceros que no pueden intervenir en la gestión del negocio (participes no gestores). Ello no obsta para que gestor y participes puedan pactar controles para determinadas operaciones, aunque no serían oponibles frente a terceros en la medida que el artículo 241 del Código de Comercio no limita en modo alguno la capacidad del gestor, quien actúa bajo su propia responsabilidad. En definitiva, no estamos ante una cuenta conjunta ni ante una acción colectiva, sino ante una alianza de carácter financiero en la que la figura del participe se configura como un mero cedente de capitales a cambio de remuneración, lo que va a determinar, como veremos, la tributación de las partes intervinientes. La finalidad del contrato es, obviamente, la obtención de lucro que, en el gestor, se manifiesta por el acceso a la financiación de forma más ventajosa y en el partícipe por la obtención de rentabilidad del negocio. |
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